En muchos casos, se pueden ver y leer en las redes sociales –e incluso en los medios de comunicación– denominaciones en las que se indica que los trabajos verticales son trabajos en altura, pero no son correctas, o pudiera decirse que no adecuadas. Generalmente se usan indebidamente como sinónimos, pero no lo son. Como premisa de partida es necesario indicar que trabajos en altura, o mejor dicho trabajos temporales en altura, es un término que engloba la utilización de diferentes equipos de trabajo para realiza tareas o trabajos a una determinada altura, la normativa establece que sea superior a dos metros, entre los cuales están los trabajos verticales como uno de los regulados.
Entre estos equipos de trabajo existen evidentes diferencias, las cuales pueden observarse en la legislación vigente y de aplicación, en concreto el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (BOE nº 188, de 07 de agosto), modificado por el Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre (BOE nº 274, de 13 de noviembre), y en los criterios técnicos adecuados para el montaje, utilización y desmontaje de estos equipos de trabajo realiza el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el trabajo en la “Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de Equipos de Trabajo”.
Es en esta norma, donde se puede leer, por ejemplo, que se entiende por “trabajos temporales en altura”, que son aquellos que se ejecutan en cualquier ámbito, ya sea industrial, de la construcción, agrícola y forestal, o de servicios, en un lugar por encima de un nivel de referencia, (2 metros) entendiendo como tal el riesgo de caída que tiene un trabajador, la cual se puede evitar cuando éste utiliza alguno de los equipos de trabajo a los que se refiere dicho Real Decreto.
Estos “equipos de trabajo” son tres: las escaleras de mano, los andamios y los “trabajos verticales”. No recoge la maquinaria de elevación de personas, como por ejemplo son las plataformas elevadoras móviles personal, a las cuales considera maquinaria y que se regulan en otra parte de este Real Decreto 1215/1997, y que reiteradamente, y consecuentemente se dice que son un equipo de trabajo para realizar trabajos temporales en altura, cuando no lo son.
La utilización de cada uno de esos equipos de trabajo para realizar trabajos temporales en altura conlleva una serie de obligaciones, requisitos y exigencias de diversa índole, como es el montaje y desmontaje, la formación, la seguridad, las cuales son inherentes a la propia naturaleza de cada uno.
A parte de lo anteriormente indicado, es muy importante conocer que en esta norma, se establecen una serie de pautas a la hora de la elección del equipo de trabajo, de tal manera, que tendrán que tenerse en cuenta la altura, la frecuencia de circulación, y la duración en cuanto a la utilización de estos. Pero además, deben garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras. Todo ello determina, que no se pueden comparar unos con otros a la hora de considerar cual es más seguro, pues son absolutamente diferentes.
El término trabajo en altura, por tanto, engloba el uso de unos equipos de trabajo para realizar tareas y trabajos a una determinada altura, entre los cuales hay muchas diferencias en cuanto a su composición, uso, montaje y desmontaje, como antes se indicaba, pero también en lo que respecta a los riesgos laborales que conlleva su utilización, los cuales pueden ser generales, y en cierto modo comunes a todos, como puede ser el riesgo de caída en altura a distinto nivel, pero también específicos, a los que hay que añadir los propios de las tareas o trabajos que realiza el trabajador, como por ejemplo por la utilización de maquinaria, herramientas, manipulación de objetos y aquellos que se derivan del lugar o entorno de trabajo, como pueden ser los biológicos, químicos, en exterior o interior, entre otros.
En cuanto a los trabajos verticales, es importante destacar, que uno de los factores importantes que diferencia a este equipo de trabajo del resto, es el de la suspensión, pues acceder y posicionarse en un determinado lugar en altura, puede hacerse con una escalera o un andamio, cuando el trabajador tiene la formación debida y exigida, pero si este utiliza las técnicas de acceso y posicionamiento mediante cuerdas para realizar un determinado trabajo o tarea en altura, este se encuentra suspendido de las cuerdas que utiliza, a las cuales se ancla con diversos dispositivos a su arnés de seguridad. El acceso y posicionamiento en altura son también factores esenciales a la hora de la elección del equipo de trabajo, y en el caso de los trabajos verticales, la suspensión de las cuerdas es un factor que añadir, y único.
Es necesario indicar, que para realizar trabajos temporales en altura, hay situaciones en las cuales no es necesaria la utilización de estos equipos de trabajo, pero si la de sistemas de protección individual contra caídas y de dispositivos que impidan que el trabajador o usuario pueda tener una caída a diferente nivel. Un caso sería, por ejemplo, cuando se accede a una cubierta por medio de un sistema de elevación convencional (ascensor), y es necesario para transitar por ella, el que se instale, o previamente este instalado, un sistema de protección individual contra caídas conforme a las especificaciones indicadas en la norma técnica UNE/EN 363.
Estos sistemas de protección individual contra caídas se fundamentan en la instalación de dispositivos de anclaje conforme lo dispuesto en la norma técnica UNE/EN 795:2012, aunque al tiempo de redacción de esta noticia, esta en fase de revisión por el CEN 160, por lo que presuntamente será actualizada a 2022.
En resumen por trabajo en altura, o mejor dicho, trabajo temporal en altura, debe entenderse un término que indica o contempla, que para realizar una tarea o trabajo a una determinada altura, se debe utilizar un equipo de trabajo, de los que recoge el RD 1215/1997 en su apartado IV de su anexo II, para cuya elección deben tenerse en cuanta una serie de condiciones, exigencias y observaciones, tanto en lo que respecta a su montaje y desmontaje, a su uso, a la formación del usuario y la información, fabricación y a las medidas de seguridad y de salud, entre otras muchas consideraciones, dadas las implicaciones legales que conlleva la realización de dichas tareas o trabajos.
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